Vs.
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto para resolver el expediente número SUP-JLI-034/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Saúl Corona Cortés en representación de María de Lourdes Perusquia Albo en contra de la Junta Local Ejecutiva de Querétaro del Instituto Federal Electoral, mediante la cual demandó diversas prestaciones laborales derivadas del despido, del que aduce, fue objeto, y
R E S U L T A N D O :
I. Mediante escrito del diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recibido el once siguiente, María de Lourdes Perusquia Albo, por medio de su representante Saúl Corona Cortés, presentó ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de Querétaro demanda laboral en contra del Instituto Federal Electoral, Junta Local Ejecutiva, Delegación Querétaro. Haciéndolo en los siguientes términos:
A nombre de la actora inicio procedimiento ordinario laboral en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, JUNTA LOCAL EJECUTIVA, DELEGACIÓN QUERETARO y quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo ubicada en Av. Cañaveral No. 26 Col. Carrizal en ésta ciudad, responsable del ejercicio de la función de organizar las elecciones, exigiéndole el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación de la actora en el puesto que venía desempeñando hasta su injustificado despido, en los términos y condiciones tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 Apartado A y su reglamentaria la vigente Ley Federal del Trabajo.
b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha de la injustificada separación, hasta que sea reinstalada la actora en los términos solicitados en ésta demanda.
c) En razón de que la materia de trabajo en que la actora laboraba, subsiste y su puesto fue ocupado por una persona que no reúne derechos de antigüedad como la actora, deberá otorgársele, una vez reinstalada, su base en el trabajo, con un contrato laboral en respeto a la ley y no como lo venía realizando la demandada en franca violación a las disposiciones Constitucionales y a la Ley Federal del Trabajo.
d) El pago de vacaciones y prima vacacional de los años de 1995, 1996 y solamente el pago de la prima vacacional correspondiente al año de 1997.
e) La entrega de las constancias relativas a la inscripción de la actora a los regímenes obligatorios del IMSS, o Issste, Infonavit, S.A.R. o en su defecto la inscripción retroactiva a tales instituciones.
Motivan ésta demanda, los hechos y preceptos de derecho que a continuación expongo:
H e c h o s
1. Con fecha 16 de febrero de 1992, la hoy actora fue contratada por los demandados, para laborar primero como Jefe de Recursos Humanos y posteriormente como Jefe de Recursos Financieros, con un horario de labores de las 10 a las 15 y de 18 a 21 horas de lunes a viernes y un último salario de $2,382.25 quincenales.
2. La actora vino laborando ininterrumpidamente hasta que el pasado día 29 de agosto de 1997, aproximadamente a las 20 horas, en las oficinas de la coordinación administrativa de la fuente de trabajo demandada, abordó a la actora la Lic. Yolanda España, Sub-coordinadora Administrativa de la demandada y pasando ambas al cubículo de la actora, le manifestó "me da mucha pena, pero por instrucciones del Vocal Ejecutivo, Lic. Rodrigo Gudiño Díaz, te doy las gracias por haber laborado con nosotros, pero como tú perteneces a la Administración Pasada (encabezada por el entonces Vocal Ejecutivo de la demandada Lic. Fernando Delgado Pastor)" lo anterior fue de manera verbal y jamás dieron a la actora el aviso escrito a que se refiere la ley.
3. La actora no estuvo de acuerdo con lo anterior y reclamó tanto a la Lic. España, citada en el párrafo anterior, como al mismo Vocal Ejecutivo de la demandada, Lic. Rodrigo Gudiño D., y el 3 de septiembre del presente año, ambas personas manifestaron a la actora que le darían 15 días de vacaciones de las que le adeudaban, pero que tendría trabajo solo hasta el día 15 de septiembre de 1997. Efectivamente, le fue pagada su quincena a la actora, correspondiente del 1 al 15 de septiembre de 1997, sin haberla laborado y no le pagaron prima vacacional y a partir del 16 de septiembre de 1997, ya no dejaron laborar a la actora.
II. Mediante actuación de la Junta Especial Número 50, del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se señalaron las once horas con treinta minutos del cinco de enero del año en curso, a efecto de desahogar la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En esta audiencia, la apoderada del Instituto Federal Electoral, en forma previa, opuso como de previo y especial pronunciamiento incidente de competencia, ofreció pruebas, contestó las prestaciones y los hechos y opuso defensas y excepciones, haciéndolo en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA
Como cuestión previa, se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar, que el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con los párrafos octavo y noveno del artículo 41 Constitucional; 70; 71 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un organismo autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; y rige su organización funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las del Código en mención. Asimismo se señala que la Junta Local Ejecutiva en esta entidad es un órgano del Instituto Federal Electoral por así disponerlo los artículos 71, 98 y 99 y demás relativos y aplicables del Código Electoral ya referido, por lo tanto mi representado es el único responsable de la relación jurídica que existió entre la actora y el Instituto hoy demandado. Hecha la anterior precisión, se procede a formular el siguiente incidente:
A) SE OPONE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, INCIDENTE DE COMPETENCIA, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION III, DEL ARTICULO 41 EN RELACION CON LA FRACCION VI, DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE QUE LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, COMPETE AL TRIBUNAL ELECTORAL.
Esa H. Junta se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"ARTICULO 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
VII.- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
..."
Del texto de la transcripción anterior se desprende que, esa H. Junta es incompetente para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores, ya que, de acuerdo con el artículo 41 Constitucional, el Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, encargado de la organización de las elecciones federales y de acuerdo al artículo 71, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, por lo que, se insiste, esa H. Junta es incompetente para conocer del presente conflicto.
En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las diferencias o conflictos que se presenten, entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, por lo que, en base a los preceptos legales antes mencionados, esa H. Junta resulta incompetente para conocer del presente conflicto.
Por lo expuesto y fundado, a esa H. Junta atentamente pido se sirva declararse incompetente de oficio para conocer del presente conflicto, petición que se funda en lo dispuesto en el artículo 701, de la Ley Federal del Trabajo.
En el supuesto de que esa H. Junta no se declare incompetente de oficio para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 761, 762, 763 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se solicita que, la excepción de COMPETENCIA se tramite en vía incidental y sea resuelta de plano antes de continuar con el procedimiento.
Para el caso de que esa H. Junta ordene tramitar el incidente de COMPETENCIA hecho valer por el Instituto, ofrezco desde este momento como pruebas de la parte que represento las siguientes:
PRUEBAS
1.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en lo que beneficie los intereses de la parte que represento y, en especial, el escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas en el presente incidente.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo aquello que beneficie los intereses del Instituto que represento y, en especial, lo dispuesto en los artículos 41 fracción III y 49, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68; 70; 92 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 96 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el poder notarial que se exhibe anexo al presente escrito, para acreditar mi personalidad como representante legal del Instituto y, en especial, la hoja número 4 de dicho testimonio, en donde se señala que el Instituto Federal Electoral, es un organismo público autónomo, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente incidente y con la que se acredita que esa H. Junta resulta incompetente para conocer y resolver el presente conflicto laboral.
De manera cautelar, sin que ello implique que se reconozca competencia a esa H. Junta para dirimir el presente conflicto y, a efecto de no quedar en estado de indefensión, se contesta la demanda interpuesta en contra de mi representado en los términos siguientes:
CONTESTACION AL CAPITULO DE PRESTACIONES
a) Carece de acción y de derecho la parte demandante para reclamar la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, bajo el argumento de un supuesto despido injustificado, por las siguientes razones:
1) En primer término, por que en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, al 15 de septiembre de 1997; no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación de servicios, no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado; toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal; "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear transferir, modificar o extinguir obligaciones", por su parte, el artículo 1793 del citado ordenamiento dispone; "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contratos", lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.
2) En segundo lugar, por que la terminación de la relación jurídica que unió a la demandante con el Instituto que represento se debió a que se pactó como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, del 1o. al 15 de 1997, no habiéndose convenido cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.
3) Por último, resulta improcedente e infundado que la parte accionante pretenda reclamar por la presente vía, la reinstalación en el puesto que venía ocupando, por que, como ya se dijo, para la procedencia de la reclamación se requiere la existencia de una relación laboral.
b).- Carece de acción y de derecho la demandante para reclamar el pago de los salarios vencidos, desde la fecha de la supuesta injustificada separación hasta que sea reinstalada en los términos solicitados en su demanda, toda vez que, es accesoria a la acción principal improcedente de reinstalación.
Asimismo, como ya se mencionó, no existió relación laboral en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que unía al Instituto con la parte actora, esto es, al 15 de septiembre de 1997, pues la prestación de servicios profesionales fue la que reguló la relación jurídica existente entre las partes, además, no existe fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
c).- Carece de acción y de derecho la actora para reclamar en el caso de que proceda su reinstalación, su base en el trabajo, con un contrato laboral con respeto a la ley, en virtud de que como ha quedado señalado no existió relación de trabajo entre la actora y el Instituto que represento, sino una prestación de servicios profesionales derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto resulta improcedente lo solicitado por la parte demandante.
d).- Carece de acción y de derecho la parte demandante para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional de los años de 1995 y 1996, y la prima vacacional correspondiente a 1997, en virtud de que, para que pudiera proceder el pago de los conceptos antes indicados, se requiere necesariamente, la existencia de una relación laboral, que no se dio entre la actora y el Instituto que represento, insistiéndose que, la relación jurídica que la unió con mi representado, fue derivada de una prestación de servicios profesionales. Además, no existe fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
e) Carece de acción y de derecho la actora para reclamar la entrega de las constancias relativas a la inscripción en los regímenes obligatorios del Instituto Mexicano del Seguro Social, ISSSTE, INFONAVIT, SAR o en su defecto la inscripción retroactiva a tales instituciones, en razón de que a la fecha en que se dio por terminada la relación jurídica que la unió con el Instituto fue de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que se haya pactado en ninguna de las cláusulas del contrato celebrado el 1o. de septiembre de 1997, la obligación por parte del Instituto, de inscribirla ante las instituciones que señala.
Asimismo, carece de acción y de derecho la actora para reclamar la inscripción retroactiva ante las citadas instituciones, toda vez que la demandante fue una prestadora de servicios profesionales, sin que se hubiese pactado entre la actora y el Instituto el otorgamiento de la prestación reclamada en este inciso que se contesta.
A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos siguientes:
CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS
EN RELACION AL PRIMER HECHO.- Es falso en todas y cada una de sus partes, ya que se niega que la actora hubiese ingresado al servicio del Instituto el 16 de febrero de 1992, siendo la verdad que la hoy demandante fue contratada a partir del 1o. de septiembre de 1997, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, siendo éste último el que la vinculó con el Instituto, habiendo percibido a últimas fechas la cantidad que indica en este punto que se contesta.
EN RELACION AL SEGUNDO HECHO.- Se niega en todas y cada una de sus partes en virtud de ser falsos los hechos que indica la parte actora, tal es falsa la afirmación de la demandante que como ya se dijo con anterioridad la misma celebró con el Instituto un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del 1o. al 15 de septiembre de 1997.
EN RELACION AL TERCER HECHO.- Es falso en todas y cada una de sus partes toda vez que se reitera que la hoy demandante celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la vigencia del 1o. al 15 de septiembre de 1997, siendo esta la causa por la cual se dio por concluida la relación jurídica que la unió con mi representado; asimismo, por ser la relación derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales mi representado no tenía obligación alguna de pagarle la prima vacacional a que se hace referencia a este hecho que se contesta, ya que para tener derecho al pago de la prima vacacional era necesario el que hubiese existido una relación laboral entre actor y demandado, la cual no se dio como ya ha quedado señalado.
DERECHO
Resultan inaplicables los preceptos legales invocados por la parte actora, como son los artículos 123, de la Constitución, asimismo, los artículos 1, 3, 5, 8, 10, 20, 48, 162 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, igualmente los artículos 860 al 891 en cuanto hace al procedimiento de la Ley Laboral que indica, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- DE MANERA CAUTELAR, LA DE FALTA DE COMPETENCIA, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION III, DEL ARTICULO 41 EN RELACION CON LA FRACCION VI, DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE QUE LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, COMPETE AL TRIBUNAL ELECTORAL.
2.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.
3.- FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
4.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.
6.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA, toda vez que los actos que impugna la demandante, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.
7.- INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, ya que lo que existió entre la hoy demandante y el Instituto, fue una relación de naturaleza civil, derivada de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
8.- DE TERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO Y LA HOY DEMANDANTE.
9.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.
III. El diez de marzo del presente año, la Junta Especial Número 50 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al resolver el incidente que hizo valer el Instituto demandado declaró procedente el incidente de competencia en cuestión. En consecuencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio, ordenando remitir el expediente al Tribunal Electoral para su sustanciación.
IV. Por oficio número 482/98 el Lic. Héctor Javier Meza Sepúlveda, Presidente de la Junta Especial Número 50 de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió a esta Sala Superior el expediente identificado bajo el número 369/97, mismo que fue recibido por la
Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.
V. Mediante acuerdo del doce de junio del actual año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó turnar el expediente de mérito al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, por oficio número TEPJF-SGA-394/98 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, en cumplimiento del auto en cita remitió el expediente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asume la competencia para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo que se señalan los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se tiene por radicado el expediente, identificándose con el SUP-JLI-034/98 ante el Magistrado Electoral J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, procediéndose al cumplimiento de lo mandado por el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
TERCERO. Se reconoce a Saúl Corona Cortés como apoderado de María de Lourdes Perusquia Albo, en virtud de que tal carácter se desprende de la carta-poder otorgada en su favor por dicha persona, ante la presencia de dos testigos el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, misma que consta en la foja 5 del expediente.
CUARTO. Esta Sala considera que es procedente desechar de plano esta demanda por ser notoriamente improcedente, en virtud de haberse presentado en forma extemporánea, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Disposición que a la letra dice:
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en el caso a estudio, a fojas cuatro de los autos, la actora expresamente manifiesta que aproximadamente a las veinte horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en las oficinas de la coordinación administrativa de la fuente de trabajo, Junta Local Ejecutiva, Delegación Querétaro del Instituto Federal Electoral, la Licenciada Yolanda España, subcoordinadora administrativa, le manifestó: "...me da mucha pena, pero por instrucciones del Vocal Ejecutivo, Lic. Rodrigo Gudiño Díaz, te doy las gracias por haber laborado con nosotros, pero como tú pertencesala (sic) Administración Pasada (encabezada por el entonces Vocal Ejecutivo de la demandada Lic. Fernando Delgado Pastor)". Reconociendo la actora que el anterior despido fue verbal y que jamás le dieron aviso por escrito.
También manifiesta la promovente que no estuvo de acuerdo con la anterior determinación, reclamando a la Licenciada España y al Vocal Ejecutivo, razón por la cual el día tres de septiembre del mismo año, ambas personas le manifestaron que le darían quince días de vacaciones de las que le adeudaban, por lo que tendría trabajo, sólo hasta el quince de septiembre del mismo año de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, dice, le pagaron la quincena del quince de septiembre y a partir del dieciséis siguiente ya no la dejaron trabajar.
Ahora bien, en el escrito de presentación de la demanda, se indica que la misma fue presentada por Saúl Corona Cortés, ostentándose como apoderado legal de María de Lourdes Perusquia Albo, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a las nueve horas con dieciocho minutos, ante la Junta Especial número 50 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Querétaro, estado del mismo nombre. Lo anterior se indica en la parte superior derecha de la primera hoja del escrito de demanda, foja 3 de los autos.
En tales circunstancias se hace necesario hacer el cómputo correspondiente, a efecto de precisar, como resulta cierto, que la demanda en cuestión se presentó en contravención de lo mandado por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, fuera del plazo de los quince días hábiles siguientes al en que se le notificó a la actora la determinación del Instituto Federal Electoral, y en consecuencia, se actualiza el supuesto establecido por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la Materia.
Al respecto, cabe establecer que existen dos posibilidades en las que la actora, al darse por enterada del despido, según lo reconoce, pudo presentar su demanda.
En la primera, la parte actora se manifiesta sabedora de la determinación del Instituto Federal Electoral de dar por terminada su relación con el Instituto, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando dice que la subcoordinardora administrativa le manifestó: "... me da mucha pena, pero por instrucciones del Vocal Ejecutivo... te doy las gracias por haber laborado con nosotros". Por tanto, la actora, debió presentar su demanda a partir del lunes primero de septiembre del mismo año y hasta el viernes diecinueve del propio mes, inclusive. Lo anterior, a efecto de cumplir con el supuesto del artículo 96, párrafo 1 a que antes se hizo alusión. Como es evidente, la demanda se presentó extemporáneamente, ya que se presentó hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
En la segunda y en el supuesto de ubicarnos en la hipótesis más favorable a la parte actora, es decir, que el plazo de los quince días hábiles se contará a partir del día siguiente al quince de septiembre del mismo año, que según dice el apoderado de la actora, fue el último que le pagaron, cuando expresa: "... efectivamente, le fué pagada su quincena a la actora, correspondiente del 1 al 15 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sin haberla laborado y no le pagaron prima vacacional y a partir del 16 de septiembre de mil novecientos noventa y siete ya no dejaron laborar a la actora." En este supuesto, la actora debió presentar su demanda entre el día dieciséis de septiembre del año en referencia y hasta el siete de octubre siguiente, inclusive.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la Jurisprudencia obligatoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que interpreta el multicitado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
Sala Superior. S3LAJ01/98.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente Magistrado José Luis de la Peza.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial.
En estas condiciones lo procedente es declarar la caducidad de la acción intentada por María de Lourdes Perusquia Albo por conducto de su apoderado legal Saúl Corona Cortés, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado.
En consecuencia, es procedente desestimar la totalidad de las prestaciones reclamadas por María de Lourdes Perusquia Albo, dado que las hipótesis del artículo 96 de la Ley de la Materia se aplican a sanciones, destituciones y afectación de derechos y prestaciones laborales.
Por todo lo expuesto, se
R E S U E L V E :
Unico. La actora María de Lourdes Perusquia Albo presentó su demanda fuera del término fijado por la ley, razón por la cual procede desecharla de plano.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en la finca identificada con el número 503 de la calle Monasterio, Colonia Carretas de la Ciudad de Querétaro, estado del mismo nombre. Y al Instituto demandado personalmente.
Así, por Unanimidad de seis votos los resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. No estuvo presente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda en virtud de estar desempeñando una comisión encomendada por este H. Tribunal. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LAPEZA | |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA |
MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |